Planificación Patrimonial & Sucesiones
La ventana de los doce meses: la rebaja del 50% al impuesto a las donaciones y la planificación patrimonial

6 de septiembre de 2026 · 5 min de lectura
En resumen
- 1La megarreforma incluye una rebaja transitoria del 50% al impuesto a las donaciones, vigente por doce meses desde el mes siguiente a su publicación, y esa norma no fue impugnada ante el Tribunal Constitucional.
- 2El límite real no es el 50% que circula en la discusión pública: por cómo se redactó el artículo primero transitorio, el techo efectivo de lo que se puede donar acogido al beneficio es un tercio del patrimonio del donante.
- 3Es un beneficio acotado a herederos forzosos y asignatarios de la cuarta de mejoras, que exige escritura pública y declaración jurada ante el SII, y conviene evaluar cuanto antes dado el plazo de doce meses.
Entre las medidas del Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Socia, también conocida como la "megarreforma", proyecto despachada por el Congreso el 13 de agosto de 2026 y que a la fecha de esta columna se encuentra a la espera de su promulgación, hay una norma que no fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional y que, por lo mismo, los patrimonios familiares y sus asesores pueden empezar a planificar desde ya la rebaja transitoria y por única vez del 50% del impuesto a las donaciones.
El beneficio, tal como quedó configurado en el texto legal, tiene un diseño más acotado de lo que la discusión pública sugiere, y ahí está precisamente el valor de leerlo con cuidado antes de recomendarlo a un cliente.
En primer lugar, no es una rebaja general, sólo pueden acogerse los herederos forzosos, es decir, hijos y cónyuge y quienes son susceptibles de recibir la cuarta de mejoras. Las donaciones a terceros ajenos a ese círculo quedan fuera del beneficio, salvo que el donante no tenga asignatarios forzosos ni de mejoras al momento de donar.
En segundo lugar, y aquí conviene leer la letra chica, el artículo primero transitorio fija dos límites patrimoniales que operan copulativamente, no uno solo. Por un lado, "en ningún caso el valor de lo donado (...) podrá exceder del 50% del patrimonio total del donante", determinado como la diferencia entre sus activos y sus pasivos acreditados. Por otro, exige acreditar mediante declaración jurada "el hecho de contar con bienes cuyo valor sea al menos equivalente al doble del monto de lo donado". Este segundo requisito, referido a lo que el donante conserva después de donar, es siempre más estricto que el primero. Así, si el patrimonio total es P y lo donado es D, exigir que el remanente (P − D) sea al menos el doble de D equivale a D ≤ P/3. En la práctica, entonces, el techo efectivo de la rebaja no es el 50% que circula en la discusión pública, sino un tercio del patrimonio del donante. Quien done exactamente el 50% nominal no podrá acreditar el segundo requisito, le quedaría un remanente igual, no el doble, a lo donado y perderá el beneficio respecto del exceso.
En materia de formalidades, la reforma simplifica el trámite al eliminar la insinuación judicial, hoy exigida para donaciones que superan ciertos montos, y exigir en su reemplazo escritura pública otorgada dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, junto con una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de los requisitos legales. El beneficio no es permanente, ya que la ley indica específicamente que comienza a regir el mes subsiguiente a la publicación de la ley y se extiende por un período de doce meses, lo que instala un incentivo temporal claro para quienes ya venían evaluando adelantar su sucesión.
Hay dos elementos adicionales que conviene tener presentes al estructurar una operación bajo este régimen. Por un lado, el impuesto pagado con la rebaja se reconoce como crédito íntegro para efectos de una futura herencia, lo que evita una doble tributación económica sobre el mismo bien. Por otro lado, se contempla que el donatario pueda financiar el pago del impuesto mediante mutuos en unidades de fomento a un plazo máximo de diez años, lo que amplía las alternativas de estructuración cuando el patrimonio donado es poco líquido, lo cual es lo que generalmente sucede con los bienes raíces o participaciones societarias familiares.
Mi lectura, desde la asesoría a family offices y patrimonios empresariales, es que esta ventana debe evaluarse caso a caso y con cierta urgencia, no porque el beneficio desaparezca de inmediato, sino porque el plazo de doce meses obliga a ordenar con anticipación una decisión que normalmente requiere tiempo, y que requiere tasación de activos, definición de la cuarta de mejoras, coordinación entre los asignatarios y, cuando corresponde, revisión de los estatutos societarios de las estructuras que se pretende traspasar.
Una última precisión antes de tomar decisiones sobre esta base. El texto citado corresponde al artículo primero transitorio del proyecto, según el Informe de la Comisión Mixta, Boletín N° 18.216-05 ("Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social"), despachado por el Congreso y pendiente de promulgación y publicación en el Diario Oficial. Cualquier aplicación concreta a un caso debe verificarse contra el texto legal definitivo, incluyendo su numeración final de artículos y la fecha exacta de entrada en vigencia del beneficio.
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